Colombia invoca con éxito excepción relativa a los intereses esenciales de seguridad

City buildings are seen against a mountainous backdrop.

Angel Samuel Seda y Otros vs. la República de Colombia, Laudo, Caso del CIADI No. ARB/19/6

Antecedentes y demandas

Angel Samuel Seda y otros (demandantes) son un grupo de inversores americanos que invirtieron en un lujoso proyecto de desarrollo inmobiliario (Proyecto Meritage) en Medellín, Colombia (Inmueble Meritage). Aunque la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación colombiana había afirmado que el Inmueble Meritage estaba libre de gravámenes, los demandantes enfrentaron problemas legales. El supuesto propietario anterior del inmueble, Iván López Vanegas (un narcotraficante convicto), alegó que había sido extorsionado por los cárteles de droga locales para renunciar al Inmueble Meritage. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación de Colombia embargó dicha propiedad como una medida cautelar en virtud de la Ley de Extinción de Dominio colombiana. La Fiscalía impuso medidas cautelares debido a una inferencia razonable de los “orígenes ilícitos” del Inmueble Meritage, sobre la base de las pruebas reunidas durante la investigación de que el Inmueble Meritage había sido objeto de una serie de traspasos de propiedad irregulares; y el propósito declarado era impedir nuevos traspasos de propiedad y evitar que partes no relacionadas (compradores de unidades) siguieran adquiriendo lotes.

Dado que el procedimiento judicial de la impugnación de estas medidas por parte de Angel Samuel Seda aun está pendiente de resolución, los demandantes iniciaron un procedimiento de arbitraje en virtud del Acuerdo de Promoción Comercial (APC o Tratado) entre Estados Unidos y Colombia, argumentando que la excepción relativa a los intereses esenciales de seguridad (IES) no era aplicable en este caso y que Colombia violó el APC en varias ocasiones, lo que facultaba a los demandantes a percibir una indemnización y daños morales. Dado que Colombia solo había invocado la IES en su Dúplica, el tribunal tuvo que tratar en primer lugar la objeción de los demandantes de que esta “nueva defensa” era extemporánea y, por ende, comprometía los principios de equidad e igualdad de armas entre las partes, y por lo tanto, debía desestimarse por motivos procesales. Los demandantes argumentaron que Colombia ya debería haber identificado su IES en juego al momento en que se implementaron las medidas impugnadas. Además, Colombia utilizó la IES como una objeción jurisdiccional.

Análisis del tribunal en relación con la Disposición IES en virtud del Artículo 22.2(b) del APC

Al analizar la Disposición IES en virtud del Artículo 22.2(b) del APC, el tribunal consideró cinco aspecto principales.

1. Momento en el que Colombia Invocó el Artículo 22.2(b) del APC

El tribunal concluyó que la invocación del Artículo 22.2(b) del APC por Colombia no era extemporánea por tres motivos (párrafo 615):

En primer lugar, concluyó que el Artículo 22.2(b) del APC no contenía referencia alguna al momento en el que debe invocarse. La simple lectura del Artículo 22.2(b) del APC no concuerda con la sugerencia de los demandantes de que Colombia debería haber identificado su IES como tal en conexión con la implementación de las medidas contra los demandantes (párrafo 616). En ese sentido, la referencia de los demandantes a la invocación prospectiva de las cláusulas de denegación de beneficios por parte de Colombia es improcedente (párrafo 617). En segundo lugar, el tribunal tenía derecho a considerar su jurisdicción en cualquier momento durante el procedimiento en virtud de la Regla 41(2) y de la Regla 26(3) del Reglamento de Arbitraje del CIADI (párrafo 618). En tercer lugar, el tribunal concluyó que, tras varias rondas de presentaciones y una tercera audiencia celebrada por separado en el mes de abril de 2023, se preservó el derecho de ambas partes a ser oídas (párrafo 619).

2. Artículo 22.2(b) del APC

Colombia ofreció tres argumentos subsidiarios en relación con el Artículo 22.2(b) del APC, con tres resultados jurídicos distintos. El principal argumento de Colombia fue que la Disposición IES no es justiciable, es decir, que tan pronto como se invoca, el tribunal no puede llevar a cabo ninguna investigación ulterior sobre su invocación o los efectos de ésta, y debe desestimar el caso. Subsidiariamente, el argumento de Colombia se basa en la proposición de que la Disposición IES priva al tribunal de jurisdicción para conocer las reclamaciones derivadas de las medidas abarcadas por la Disposición IES. Por último, el tribunal puede revisar la invocación de la Disposición IES por parte de Colombia, pero esa revisión debe tener un alcance limitado, dado que los elementos de la excepción son autojuzgables.

En contraste, el argumento principal de los demandantes ha sido que el Artículo 22.2(b) del APC no tiene efecto alguno en la potestad o la jurisdicción del tribunal, ni sobre la responsabilidad de Colombia. Esta línea de argumentación se basa en que la Disposición IES sólo permite a los Estados mantener la medida introducida para la protección de sus IES.

El tribunal no estuvo de acuerdo con la primera interpretación del Artículo 22.2(b) del APC por parte de Colombia y señaló que incluso si la Disposición IES no es justiciable, el tribunal sólo puede determinarlo mediante la interpretación de dicho artículo (párrafo 627). Por lo tanto, el tribunal basó su análisis principalmente en los Artículos 31 y 32 de la CVDT, ya que dichas reglas tornan el APC operativo.

3. Interpretación del Artículo 22.2(b) del APC

3.1 Interpretación con arreglo al Artículo 31 de la CVDT

En primer lugar, el tribunal concluyó que la Disposición IES es una excepción al APC de carácter autojuzgable, que permite a un Estado contratante invocar un interés que juzgue crítico para su seguridad como justificación de las medidas —que de otro modo podrían contravenir las disposiciones sustantivas del APC— que considere necesarias para promover ese interés, con alguna conexión entre el primero y las últimas (párrafo 662).

En segundo lugar, el tribunal determinó que el objeto y fin del APC sirven como reflejo del enfoque equilibrado entre los intereses soberanos de los Estados contratantes y la protección de los derechos de los inversores que el APC —y, en consecuencia, el tribunal— pretendía alcanzar (párrafo 667).

En tercer lugar, el tribunal consideró que la Disposición IES, enmarcada en el contexto del APC, debe entenderse como una excepción a la cobertura del tratado que se sitúa jerárquicamente por encima de las disposiciones que regulan los derechos sustantivos de los inversores y las disposiciones en materia de solución de controversias del Capítulo 10 del APC (párrafo 672).

En cuarto lugar, el tribunal rechazó el argumento de los demandantes de que la Disposición IES constituye una “defensa afirmativa contra la responsabilidad” (párrafo 682). A diferencia del Artículo 25 de los Artículos de la CDI, no “presupone[] que se ha cometido un acto que es incompatible con las obligaciones internacionales del Estado y que es, por tanto, “ilícito”. Por el contrario, impide que las medidas sean incompatibles con el tratado, primero que todo.

Además, el tribunal determinó que el Artículo XXI del GATT opera de igual manera, es decir, sin establecer la naturaleza “ilícita” de la medida estatal subyacente, sino más bien trata dichas medidas, primero que todo, como no incompatibles con las obligaciones internacionales del Estado (párrafo 685).

En quinto lugar, Colombia y Estados Unidos (parte no contendiente) argumentaron que la congruencia de sus posiciones en este arbitraje con respecto a la naturaleza y los efectos de la Disposición IES debería ser decisiva para la interpretación de este tribunal. Sin embargo, el tribunal no se mostró convencido de que la congruencia de las posiciones de las partes contratantes en este arbitraje, tomadas de manera individual o conjunta, pueda prevalecer sobre el sentido corriente de la Disposición IES (párrafo 693).

3.2. Interpretación con arreglo al Artículo 32 de la CVDT

El tribunal consideró que la redacción de la Disposición IES en el APC se basa en la práctica de tratados de los EE.UU. que ha evolucionado a partir de las sentencias de la CIJ en los casos Nicaragua y Oil Platforms. El tribunal concluyó que el Artículo 22.2(b) del APC contrasta con el lenguaje de la IES interpretado por la CIJ en Nicaragua y debería interpretarse, a contrario, como una disposición autojuzgable (párrafo 704). Por lo tanto, consideró que los travaux préparatoires del APC junto con la práctica de tratados de los EE.UU. son concluyentes en cuanto a la posición de uno de los dos Estados contratantes, en el mejor de los casos (párrafo 708). Este análisis respalda la interpretación de la Disposición IES con arreglo al Artículo 31 de la CVDT (párrafo 709).

3.3. Efecto práctico de la interpretación del Artículo 22.2(b) del APC

El tribunal concluyó que el Artículo 22.2(b) no es una disposición no justiciable, al determinar que dicho artículo dista del lenguaje expreso que exime a las medidas adoptadas en virtud de la Disposición IES de cualquier revisión por parte de un tribunal tras haber sido invocada (párrafo 725). Asimismo, no se mostró convencido de que el Artículo 22.2(b) opere para excluir la jurisdicción de un tribunal, ya que Colombia argumentó que la Disposición IES privaba al tribunal de su jurisdicción basándose en el sentido corriente del Artículo 22.2(b) del APC —como una disposición autojuzgable—y en los travaux préparatoires del APC (párrafo 727).

Además, el tribunal determinó que el Artículo 22.2(b) del APC no es una mera excepción al régimen de remedios previsto en el APC. Si se invoca correctamente, exceptúa las medidas adoptadas por Colombia del ámbito de aplicación del APC, y la investigación del tribunal no llega a establecer la ilicitud de las acciones de Colombia (si la hubiere) —y mucho menos a otorgar compensación (párrafo 741). Asimismo, el tribunal decidió llevar a cabo una revisión limitada de si Colombia invocó la Disposición IES de buena fe (párrafo 756).

4. Aplicación del Artículo 22.2(b) del APC

El tribunal estuvo convencido de que los intereses invocados por Colombia “para luchar contra el crimen organizado, el lavado de activos y el narcotráfico, protegiendo así, en última instancia, a su población de las amenazas de los grupos paramilitares y marginales que han asolado el país durante años” están relacionados directamente con la seguridad pública, la seguridad nacional y la estabilidad socioeconómica de Colombia y, por lo tanto, constituyen IES (párrafo 765).

Además, la investigación del tribunal se centró en la buena fe de Colombia para invocar la Disposición IES en virtud del APC. Sin embargo, la cuestión de si los demandantes adquirieron los bienes de buena fe en virtud de la Ley de Extinción de Dominio forma parte del fondo y es objeto de controversia en el presente procedimiento. En particular, está actualmente en trámite ante la justicia colombiana para determinar el cumplimiento por parte de los demandantes de las disposiciones de la legislación colombiana. Como consecuencia, el tribunal no halló fundamento alguno para concluir que Colombia identificó sus IES a los efectos del presente procedimiento de mala fe (párrafo 782).

Asimismo, el tribunal concluyó que su investigación debe detenerse ya que observó que las pruebas presentadas, junto con los hechos no controvertidos en cuanto a la cadena de propiedad del Inmueble Meritage, constituyen un nexo suficientemente verosímil entre las medidas adoptadas por Colombia en contra del Inmueble Meritage y los IES declarados de la lucha contra el narcotráfico (párrafo 794). Por lo tanto, el tribunal consideró que la Disposición IES fue invocada de buena fe por Colombia. Por consiguiente, las medidas adoptadas por Colombia están excluidas del ámbito de cobertura del APC (párrafo 795).

5. NMF

Los demandantes argumentaron que la cláusula NMF del APC contenida en el Artículo 10.4 puede servir para importar un trato más favorable a los inversores conforme al TBI entre Colombia y Suiza, que no incluye una IES similar a la del APC. Sin embargo, el tribunal concluyó que el Artículo 10.4 del APC no puede operar para excluir los efectos del Artículo 22.2(b) del APC (párrafo 799).

Daños y costos

Los costos totales del arbitraje ascienden a USD 1.934.438,64. El tribunal dictaminó que los costos del arbitraje deben ser sufragados por cada Parte en partes iguales, y que cada Parte debe correr con sus propios costos legales incurridos en el arbitraje (párrafo 820). Dado que los costos han sido pagados con los anticipos que realizaron las Partes en partes iguales, la porción de los costos de arbitraje de cada una de las Partes asciende a la suma de USD 967.219,32.

Decisión del Tribunal

El tribunal concluyó que Colombia invocó la IES en virtud del Artículo 22.2(b) del APC de conformidad con este tratado y, por lo tanto, dicha excepción es aplicable. Por consiguiente, el tribunal no tenía mandato para revisar otras objeciones a su jurisdicción, desestimó las reclamaciones (a) a la (d) de los demandantes, y desestimó todas las demás reclamaciones y solicitudes planteadas por las partes (párrafo 823).

Nota

El tribunal estuvo compuesto por Klaus Sachs (presidente del tribunal), Charles Poncet (designado por los demandantes) y Hugo Perezcano Díaz (designado por la demandada).

Autor

Angel Risha es ex becaria en finanzas internacionales y desarrollo en el IISD y tiene una Maestría en derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nueva York.

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