Tribunal del CIADI desestima las demandas de Interocean Oil Development Company e Interocean Oil Exploration Company contra Nigeria mientras admite su jurisdicción para atender únicamente las demandas basadas en el estatuto nacional de inversiones de Nigeria

Interocean Oil Development Company e Interocean Oil Exploration Company vs. La República Federal de Nigeria, Caso del CIADI No. ARB/13/20

En un laudo del 6 de octubre del 2020, un tribunal del CIADI, analizó las demandas de expropiación indirecta e incumplimiento del derecho consuetudinario internacional entabladas por dos empresas americanas, Interocean Oil Development Company e Interocean Oil Exploration Company (demandantes) contra la República Federal de Nigeria (demandada), conforme a la Ley de la Comisión para la Protección de las Inversiones de Nigeria (NIPCA, por sus siglas en inglés). Estas demandas se basaron ampliamente en los principios de atribución del derecho internacional. En particular, las demandantes sostuvieron que las acciones colectivas de las agencias y tribunales nacionales de la demandada, así como las acciones privadas de Festus Fadeyi, que presuntamente llevaron a la expropiación de sus inversiones en Nigeria, eran atribuibles a la demandada.

El tribunal desestimó todas las demandas en base al fondo y otorgó costos por la suma de $660.129,87, en favor de la demandada. Independientemente de la desestimación, resulta destacable que el tribunal igualmente desestimó todas las objeciones jurisdiccionales planteadas por la demandada.

Antecedentes y Demandas

Las demandantes, a través de la entidad corporativa nigeriana Pan Ocean Oil Company (Pan Ocean), poseía una participación accionaria del 40% bajo el acuerdo de Arrendamiento Minero de Petróleo 98 (OML, por sus siglas en inglés) y la Licencia de Prospección Petrolífera 275 (los activos). Conforme a la estructura de la empresa conjunta de gas y petróleo nigeriana, la demandada, a través de la Corporación Nacional de Petróleo de Nigeria (NNPC, por sus siglas en inglés), retuvo el restante la de la participación en los activos. Hasta mediados de 1998, las demandantes poseían 2.500 acciones acumuladas, que fueron las únicas acciones emitidas de las 10.000 acciones autorizadas de Pan Ocean.

Sin embargo, en 2005, Fadeyi, como director gerente de Pan Ocean se adjudicó a sí mismo y a sus socios las 7.500 acciones restantes. Además, el Fadeyi designó a nuevos directores. Estas medidas fueron tomadas sin notificar a las demandantes y sin permitir su participación. Las resoluciones que afectaban a estas acciones fueron posteriormente validadas por el Supremo Tribunal Federal (STF) así como los documentos corporativos pertinentes en apoyo a las adjudicaciones presentadas ante el registro de empresas de Nigeria. Estas acciones dieron como resultado la dilución de la participación de las demandantes en Pan Ocean y finalmente de los activos, y provocó la pérdida de la propiedad y el control de la inversión de las demandantes en Pan Ocean, pese a los esfuerzos continuos de las demandantes para recuperar el control.

Asimismo, las demandantes alegaron que la detención ilícita de Herbert Rooks (quien fue el que asumiría el cargo directivo de Fadeyi) por los operativos de seguridad nigerianos, formaba parte de los actos expropiatorios y conspirativos de la demandada; además, alegaron que esto constituyó una violación de la obligación de protección de la demandante bajo el derecho consuetudinario internacional.

En base a lo antedicho, las demandantes entablaron sus demandas contra Nigeria conforme a algunas disposiciones de la NIPCA.

La falta de registro de Pan Ocean en la Comisión Nigeriana de Promoción de las Inversiones (NIPC, por sus siglas en inglés) no impide la jurisdicción del tribunal para atender las demandas (pero el Magistrado Torgbor emitió una disidencia)

En base al hecho de que las demandas se basaron únicamente en la NIPCA, en contraposición a hacerlo en virtud de un acuerdo o un tratado internacional de inversión, la demandada objetó la jurisdicción del tribunal, argumentando que la demandante no tenía fundamento para invocar la jurisdicción del tribunal porque Pan Ocean, al poseer accionistas extranjeros, no estaba registrada en la NIPC, y por lo tanto, no podría reclamar ningunas de las protecciones de la NIPCA, incluyendo el mecanismo de solución de controversias del CIADI contemplado bajo la Sección 26 de dicha legislación.

En respuesta, las demandantes afirmaron que la Sección 29(2) de la NIPCA dispensa la necesidad de registro porque Pan Ocean existía con anterioridad a la promulgación de dicha legislación; además, esta ley no hace referencia a las implicancias jurídicas surgidas de la falta de registro ante la NIPC.

El tribunal, por mayoría, desestimó la impugnación, concluyendo que no estaba impedido para asumir la jurisdicción por esta razón singular. Notablemente, el tribunal sostuvo que las demandas se relacionaban con la falta de protección, por parte de la demandada, de la inversión de las demandantes en Nigeria. Asimismo, la mayoría aludió al hecho de que sería injusto no admitir su jurisdicción únicamente para razones de tecnicismos relativos al registro bajo la NIPCA.

El lenguaje de la NIPCA es lo suficientemente amplio para admitir las demandas de expropiación y las protecciones conferidas bajo el derecho consuetudinario internacional

Alternativamente, Nigeria urgió al tribunal que no admitiera su jurisdicción, argumentando que las demandas recaían fuera del alcance de la NIPCA ya que las garantías de protección establecidas en la Sección 25 de la NIPCA se limitaban únicamente a la expropiación directa. Además, la demandada alegó que no existía lenguaje alguno en la NIPCA ni en los tratados bilaterales o multilaterales firmados entre las partes sobre el cual pueda fundamentarse una demanda por violación del derecho consuetudinario internacional.

Por el contrario, las demandantes afirmaron que conforme a la decisión del STF, la renuncia/dilución involuntaria de su participación en Pan Ocean constituía una expropiación indirecta, tal como lo contempla la Sección 25(1)(b) de la NIPCA. En cuanto al argumento en contra del incumplimiento del derecho consuetudinario internacional, las demandantes alegaron que la referencia a acuerdos de tratado en la NIPCA implica demandas de violación del derecho consuetudinario internacional. Además, las demandantes afirmaron que el derecho consuetudinario internacional forma parte del sistema jurídico nigeriano de conformidad con la Sección 32 de la Ley de Interpretación.

El tribunal determinó que el amplio lenguaje utilizado en la Sección 26 de la NIPCA cubría las demandas, aunque el derecho consuetudinario internacional formara parte de la ley nigeriana en la misma medida que el common law. Observó que una interpretación estrecha de la NIPCA para alegar lo contrario arrojaría conclusiones sin fundamento.

Actos de NNPC, STF, Fadeyi y otros instrumentos estatales no son atribuibles a la demandada en base a las disposiciones pertinentes de los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos (artículos de la CDI)

Las demandantes argumentaron que las acciones del STF al aprobar la acciones corporativas dilutivas de Fadeyi, la falta de investigación por parte de la NNPC sobre los asuntos relacionados con Pan Ocean en base a su relación como empresa conjunta así como su continua interacción con Fadeyi (en su facultad de representante de la empresa conjunta OML 98), eran atribuibles a la demandada conforme a los Artículos 4 y 7 de los Artículos de la CDI.

Sin embargo, el tribunal declaró que, independientemente al hecho de que las demandantes habían perdido su inversión en Pan Ocean, las acciones de Fadeyi y de todos los instrumentos estatales no equivalía a una expropiación. Pese a que el tribunal concluyó que los actos de los tribunales nigerianos podrían constituir una expropiación judicial, no podría llegarse a esta conclusión en el presente caso dado que sólo ocurrió un error judicial. El tribunal aludió al hecho de que las demandantes deberían haber agotado todos los recursos internos disponibles apelando la decisión del STF antes de haber considerado que ocurrió una expropiación judicial.

En torno a la inacción de la NNPC, el tribunal dictaminó que, considerando que la NNPC actuó exclusivamente en su capacidad comercial, no pueden activarse las disposiciones pertinentes de los Artículos de la CDI para declarar a Nigeria culpable de expropiación.

No hay violación de estándares de nivel mínimo de trato y TJE

Finalmente, en cuanto al arresto de Rooks, el tribunal sostuvo que las demandantes no vincularon el arresto con la violación de estos estándares. Precisamente, el tribunal destacó que los estándares para demostrar dicha violación tal como se encuentran articulados en Neer vs. México no fueron probados con evidencia por las demandantes.

Notas: El tribunal del CIADI estuvo compuesto por el Profesor William W. Park (Arbitro presidente, nacional suizo/americano), el Profesor Julián D.M. Lew (nacional británico; nombrado por las demandantes) y el Hon. Magistrado Edward Torgbor (nacional ghanés/británico; nombrado por la demandada). El laudo está disponible en https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw11819.pdf.

Viola Echebima posee un Master en Derecho de la Universidad de Nueva York  (NYU), Facultad de Derecho. Se graduó en la Universidad de Nigeria, donde obtuvo su Licenciatura en Derecho. Actualmente es Becaria del programa de Finanzas y Desarrollo International del IISD en Ginebra.

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