Renco no cumplió con el requisito formal de renuncia bajo el Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Perú

Renco Group Inc. vs la República de Perú, UNCT/13/1 

Un tribunal arbitral conformado bajo el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) declaró que el inversor estadounidense Renco Group Inc. (Renco) no cumplió con el requisito de renuncia bajo el acuerdo de promoción comercial (APC) entre Estados Unidos y Perú. En esta línea, el tribunal no admitió su jurisdicción sobre este caso.

Antecedentes

El 4 de abril de 2011, la compañía minera estadounidense Renco inició un procedimiento de arbitraje en su nombre y el de su empresa, Doe Run Peru S.R. LTDA (DRP). Renco alegó que Perú no cumplió con sus obligaciones asumidas bajo el APC de brindarle trato justo y equitativo (FET, por sus siglas en inglés) y trato nacional, así como algunas obligaciones contractuales. En una Notificación de Arbitraje Modificada con fecha del 9 de agosto de 2011, Renco retiró la demanda de su empresa mientras que siguió adelante con la demanda en su nombre.

El Artículo 10.18(2)(b) del APC abarca dos requisitos diferentes: uno formal, que requiere que la notificación de arbitraje esté acompañada de la renuncia por escrito del demandante de cualquier derecho a iniciar o continuar ante cualquier tribunal judicial o administrativo conforme a la ley de cualquier Parte, u otros procedimientos de solución de controversias, cualquier actuación respecto de cualquier medida que se alegue haber constituido una violación; y uno material, que requiere que el inversor se abstenga de iniciar o continuar un procedimiento local en violación de su renuncia por escrito.

El alcance del Laudo Parcial del 15 de julio de 2016 es la renuncia por escrito que acompaña la Notificación de Arbitraje Modificada de Renco. La renuncia establece que, “en la medida en que el Tribunal no admita la consideración de alguna reclamación formulada en la presente en base a la jurisdicción o admisibilidad, la demandante se reserva el derecho de interponer tales reclamaciones en otro foro para su solución en base al fondo del litigio” —“la reserva de derechos”— (párrafos 58–59).

Perú afirmó que Renco no cumplió con los requisitos formales y materiales del Artículo 10.18(2) del APC. Remarcó que con la “reserva de derechos” Renco se reservó el derecho de interponer las reclamaciones en otro foro y que, por ende, la renuncia de Renco no cumplía con el APC.

El análisis del tribunal sobre el requisito de renuncia bajo el Artículo 10.18(2) del APC

El tribunal comenzó su análisis interpretando las disposiciones pertinentes que involucran la demanda bajo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece los procedimientos que un inversor debe seguir para presentar una controversia a arbitraje —los Artículos del APC sobre la “Sometimiento de una Reclamación a Arbitraje”, “Consentimiento de Cada una de las Partes al Arbitraje” y “Condiciones y Limitaciones al Consentimiento de las Partes”—.

El tribunal remarcó que su jurisdicción se fundó en la existencia de un acuerdo de arbitraje válido entre Renco y Perú, conformado cuando Renco aceptó la oferta de arbitraje de Perú para someter la reclamación a arbitraje de conformidad con los requisitos establecidos en el APC. Sin embargo, remarcó que el cumplimiento con el Artículo 10.18(2) era una condición y una limitación respecto del consentimiento de Perú para someterse a arbitraje, constituyendo un prerrequisito fundamental para la existencia de un acuerdo de arbitraje y, en consecuencia, para la jurisdicción del tribunal.

En cuanto a la validez de la renuncia y la reserva de derechos de Renco, el tribunal consideró que la redacción del Artículo 10.18(2)(b) demuestra que las renuncias calificadas de cualquier forma no están permitidas, y que esta interpretación es coherente con el objeto y el propósito de dicho Artículo que consiste en proteger al Estado demandado para que no deba litigar en múltiples procedimientos. El tribunal también determinó que el artículo constituye una disposición “sin vuelta atrás” que resulta en que el inversionista no pueda iniciar, subsiguientemente, procedimientos en el foro local en caso de que se desestime la reclamación, ya sea por causales jurisdiccionales o de admisibilidad.

Por último, el tribunal analizó la consecuencia del incumplimiento de Renco con el Artículo 10.18(2)(b). Señaló que hubiera sido preferible que Perú alegara su objeción a la renuncia al inicio del procedimiento, dado que transcurrió mucho tiempo desde que comenzó el arbitraje y que las cuestiones planteas se tornaron muy complejas ya que las consecuencias del incumplimiento del Artículo 10.18(2)(b)son muy serias.

Tribunal no admite intento de Renco de subsanar la renuncia o dividir los derechos de reserva y rechaza argumento de Renco de que Perú abusó de sus derechos

En su decisión, el tribunal también consideró (1) si sería posible subsanar la renuncia, (2) si el tribunal podría separar la reserva de derechos y (3) si los argumentos y la conducta de Perú en virtud de su objeción a la renuncia constituyen un abuso de derechos.

En cuanto a la posibilidad de subsanar la renuncia, Renco argumentó que su renuncia sólo presentaba un vicio en cuanto a la forma y que los tribunales podrían subsanar estos requisitos formales. Perú alegó que el tribunal no estaba facultado para hacerlo. La mayoría del tribunal concluyó que la presentación de una renuncia válida constituye una condición previa a la existencia inicial de un acuerdo de arbitraje válido y, por lo tanto, el tribunal carece de toda autoridad. No obstante, uno de los árbitros afirmó que Renco podría subsanar unilateralmente los vicios de su renuncia.

Con respecto al principio de divisibilidad, el tribunal concluyó que el mismo no puede aplicarse en este caso ya que nunca existió un acuerdo de arbitraje, y por lo tanto, el tribunal no tendría las facultades para separar la reserva de derechos.

Perú planteó por primera vez el tema de los vicios en la reserva en su Notificación de Objeciones Preliminares, presentada tres años después de la iniciación del procedimiento. Renco afirmó que las objeciones de Perú constituían un abuso de derechos, argumentando que el objetivo de la demandada no era asegurar el respeto debido de los derechos de renuncia sino evadir su deber de resolver mediante un arbitraje las reclamaciones de Renco en virtud del Tratado. El tribunal concluyó que Perú buscaba ejercer legítimamente su derecho a recibir una renuncia de acuerdo con el Artículo 10.18(2)(b). Sin embargo, destacó que podría plantearse un posible abuso de derechos si Perú argumentara en un futuro procedimiento que las reclamaciones de Renco han prescrito debido al período de tres años establecido en el Artículo 10.18(1).

Decisiones y costos

La mayoría concluyó que: Renco no cumplió con el requisito formal del Artículo 10.18(2)(b) al incluir la reserva de derechos en la renuncia junto con la Notificación de Arbitraje Modificada; que no puede subsanar unilateralmente la renuncia viciada; y que no ha logrado satisfacer los requisitos para que Perú preste su consentimiento al arbitraje en virtud del Tratado. Consecuentemente, el tribunal desestimó las demandas por falta de jurisdicción.

En el Laudo Parcial sobre Jurisdicción, el tribunal se reservó la cuestión de costas para el posterior dictado del laudo. En el Laudo Final, el tribunal decidió apartarse de la presunción de que “la parte vencida paga” establecida en el Reglamento CNUDMI dado que (a) Perú sólo ha logrado un éxito relativo, en lugar de absoluto; (b) los temas planteados en la fase del arbitraje correspondiente a la renuncia fueron novedosos y complejos; y (c) Perú se demoró en oponer su objeción a la jurisdicción del Tribunal sobre la base del incumplimiento del Artículo 10.18(2)(b) del Tratado por parte de Renco. En conclusión, el tribunal le ordenó a cada Parte que sufrague sus propios costos jurídicos y de otro tipo ocasionados por el procedimiento arbitral y que cada Parte asuma la mitad de los costos del tribunal y de la autoridad administradora.

Notas: El tribunal arbitral estuvo compuesto por Michael J. Moser (Presidente designado por las partes, nacional austríaco), L. Yves Fortier (nominado por la demandante, ciudadano canadiense) y Toby T. Landau (designado por la demandada, nacional británico). El Laudo Parcial sobre Jurisdicción del 15 de julio de 2016 está disponible en inglés en http://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw7434.pdfy en español en http://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw7435.pdf, y el Laudo Final del 9 de noviembre de 2016 está disponible en inglés en http://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw7744_1.pdfy en español en http://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw7745.pdf.

Maria Florencia Sarmiento es ayudante de cátedra e investigación en la Universidad Católica de Argentina.

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