El Tribunal Superior inglés admite la impugnación de un laudo arbitral por haber sido obtenido mediante fraude y en violación del orden público

República Federal de Nigeria contra Process & Industrial Developments Limited, [2023] EWHC 2638 (Comm)

En una sentencia notable y de gran trascendencia, el Tribunal Superior inglés dictó sentencia, con fecha 23 de octubre de 2023, en el caso de la República Federal de Nigeria (Nigeria) contra Process & Industrial Developments Limited (P&ID), admitiendo una solicitud de impugnación de un laudo o laudos arbitrales por considerar que se habían obtenido mediante fraude y que la forma en que se habían obtenido era contraria al orden público. 

Antecedentes

Esta disputa tiene su origen en un Acuerdo de Suministro y Procesamiento de Gas para el Desarrollo Acelerado de Gas (GSPA, por sus siglas en inglés) firmado entre ambas partes en 2010, con una vigencia de 20 años. Según el GSPA, Nigeria se comprometía a suministrar gas húmedo a las instalaciones de procesamiento que construiría P&ID, mientras que P&ID retendría los líquidos de gas restantes para su posterior venta. Tras la no implementación del GSPA, P&ID inició un procedimiento de arbitraje contra Nigeria en 2012, alegando el repudio del contrato por parte de Nigeria, lo que desencadenó el arbitraje. 

Inicialmente, Nigeria impugnó la jurisdicción del tribunal, impugnación que el tribunal desestimó. Posteriormente, el tribunal arbitral dictó un laudo final parcial el 17 de julio de 2015, determinando que Nigeria había cometido un incumplimiento repudiable del GSPA, lo que dio lugar a su rescisión tras la aceptación del incumplimiento por parte de P&ID y, en consecuencia, declarando a Nigeria responsable de los daños. El tribunal emitió un nuevo laudo el 31 de enero de 2017, en el que abordaba la cuantía con una decisión mayoritaria de dos a uno. El laudo final impuso a Nigeria una responsabilidad de 6.600 millones de dólares, con intereses devengados a una tasa exorbitante del 7%.

Nigeria impugnó los tres laudos basándose en los motivos establecidos en la Sección 68(2)(g) de la Ley de Arbitraje inglesa de 1996 (Ley) ante el Tribunal Superior, alegando soborno, corrupción y perjurio tanto en relación con el GSPA como con el procedimiento arbitral. Sorprendentemente, Nigeria también alegó que algunos de sus propios abogados en el momento del arbitraje habían sido corrompidos por P&ID. Por su parte, P&ID califica expresamente de “falsos y deshonestos” los argumentos de Nigeria en su contra.

Conclusiones del tribunal

Con estos antecedentes, el tribunal reconoce la naturaleza altamente inusual del caso, en el que el tribunal ha profundizado ampliamente en las pruebas de los testigos expertos y de hecho y en el contrainterrogatorio de los testigos presentados por P&ID. Tras un examen exhaustivo del caso, el tribunal concluyó que (a) se cumplía el umbral extremadamente alto de la existencia de una irregularidad según la Sección 68 de la Ley; (b) que la irregularidad en cuestión había causado una injusticia sustancial a Nigeria; y (c) que según la Sección 73 de la Ley, Nigeria no había renunciado a su derecho a objetar la “irregularidad” en cuestión.

La “irregularidad” que afecta al procedimiento arbitral 

La Sección 68 no sólo pregunta si el laudo se obtuvo mediante fraude, sino también (con carácter subsidiario) si la forma en que se obtuvo el laudo fue contraria al orden público. La atención se centra en el proceso mediante el cual se consigue el laudo. Basándose en este marco, el tribunal identificó tres razones principales que justifican la aplicación de la Sección 68(2)(g) de la Ley como una “irregularidad”, a saber, que el laudo se haya obtenido mediante fraude o se haya procurado de forma contraria al orden público.

La primera razón fue el hecho de que P&ID presentó ante el tribunal pruebas que sabía que eran falsas. Se trataba de las pruebas de Michael Quinn explicando cómo surgió el GSPA. Michael Quinn omitió mencionar que Grace Taiga, una funcionaria nigeriana que era la directora jurídica del Ministerio de Recursos Petrolíferos en el momento de la ejecución del GSPA, había sido sobornada para facilitar su ejecución. 

La segunda fue que P&ID siguió sobornando a Taiga durante el procedimiento de arbitraje para ocultar al tribunal y a Nigeria el hecho de que había sido sobornada cuando surgió el GSPA, lo que se describe como un soborno “para mantenerla ‘de su lado’ y comprar su silencio sobre el soborno anterior”. Pertinentemente, Taiga, a pesar de ser una funcionaria nigeriana, había sido presentada como testigo por P&ID y, por lo tanto, interrogada por Nigeria.  

La tercera razón fue la retención indebida por parte de P&ID de los documentos legales internos de Nigeria que había recibido durante el arbitraje. Los retuvo para controlar si Nigeria se había dado cuenta del engaño realizado por P&ID al tribunal y a Nigeria como parte ante el tribunal. Concretamente, hubo un flujo de más de 40 documentos legales internos de Nigeria a P&ID durante el periodo del arbitraje. Estas razones, en opinión del tribunal, eran un claro indicio de la “irregularidad” exigida por la Sección 68 de la ley. 

En particular, el tribunal también destacó que su atención a las razones anteriores se debía a que eran fundamentales para la impugnación de Nigeria, pero no representaban todo el alcance del fraude y la conducta contraria al orden público por parte de P&ID que se demostró en el juicio. Sin embargo, el tribunal no aceptó la acusación de que los abogados de Nigeria habían sido sobornados para asegurarse de que perdieran el arbitraje.

La “gravedad” de la irregularidad 

La Sección 68 de la ley también requería que un tribunal evaluara si la irregularidad dio lugar o dará lugar una “injusticia sustancial” a Nigeria, clasificándola como una irregularidad “grave” según la Sección en caso afirmativo. El tribunal se refirió a la decisión en RAV Bahamas contra Therapy Beach Club [2021] UKPC 8, haciendo hincapié en uno de los criterios para determinar la injusticia sustancial, que se establece cuando es evidente que, de no haberse producido la irregularidad, el resultado del arbitraje podría haber sido significativamente diferente.

El tribunal determinó que el arbitraje se habría desarrollado de una manera radicalmente diferente, favoreciendo significativamente a Nigeria, si se hubiera revelado al tribunal el hecho del soborno de Grace Taiga cuando se estaba elaborando el GSPA. Esta revelación habría introducido la cuestión de que el GSPA estaba contaminado por el fraude, haciéndolo anulable a discreción de Nigeria, un aspecto crucial teniendo en cuenta las conclusiones del tribunal arbitral sobre el incumplimiento repudiable del GSPA por parte de Nigeria. Además, el tribunal señaló que descubrir esta ocultación habría alterado fundamentalmente el enfoque del tribunal a la hora de evaluar el resto de las pruebas de P&ID. En consecuencia, el tribunal concluyó sin vacilar que Nigeria efectivamente había sufrido una injusticia sustancial según la definición de la sección, incluso antes de considerar las acciones de P&ID en relación con los documentos jurídicos internos de Nigeria.

Si Nigeria había renunciado a su derecho a objetar

En virtud de la Sección 73 de la ley, si una parte en un procedimiento arbitral participa o continúa participando en el procedimiento sin objetar ninguna otra irregularidad que afecte al tribunal o al procedimiento, no podrá plantear posteriormente esa objeción a menos que pueda demostrarse que en el momento de participar en el procedimiento, la parte desconocía y no podía haber descubierto razonablemente los motivos de la objeción. En este contexto, P&ID afirmó que un Estado soberano razonablemente diligente habría puesto en cuestión durante el arbitraje la cuestión de si el GSPA había sido precedido por pagos a funcionarios nigerianos y si se había obtenido mediante corrupción y, además, que “un Estado soberano razonablemente diligente habría solicitado la divulgación de los documentos relativos al GSPA”.

El tribunal reconoció que Nigeria tenía la carga de demostrar que no había perdido el derecho a objetar. Tras evaluar las pruebas, el tribunal señaló que Nigeria no tenía conocimiento previo de las circunstancias que rodeaban a esos documentos y que una diligencia razonable no exigía ninguna acción por parte de Nigeria en ese sentido. Por lo tanto, el tribunal concluyó que, en virtud de la Sección 73, en el momento en que Nigeria participó o continuó participando en el arbitraje, desconocía y no podía haber descubierto razonablemente los motivos de su objeción en virtud de la Sección 68(2)(g). En consecuencia, Nigeria no renunció a su derecho a objetar bajo la Sección 68(2)(g) que los laudos se obtuvieron mediante fraude y que la forma en que se obtuvieron era contraria al orden público.

El tribunal concluyó que P&ID obtuvo laudos favorables mediante graves abusos del proceso arbitral, concediendo a Nigeria el derecho a objetar en virtud de la Sección 68(2)(g) de la Ley de Arbitraje de 1996. Si bien es cierto que hubo otros factores que contribuyeron a los laudos, como la incompetencia y la negligencia de varias personas que representaron a Nigeria a lo largo del arbitraje, estos factores no disminuyen el impacto de la conducta abusiva de P&ID. El 21 de diciembre de 2023, el tribunal emitió una decisión clara sobre el destino de los laudos (sobre responsabilidad y cuantificación). Los laudos fueron anulados (como había solicitado Nigeria) en lugar de ser remitidos al tribunal para su reconsideración. El tribunal, sin embargo, aclaró que esto no era una reflexión sobre la conducta del tribunal sino más bien porque la irregularidad en cuestión iba a la raíz de los laudos, que no deberían haber llegado a existir en absoluto.

Rechazada la solicitud de autorización para apelar

En su sentencia de 21 de diciembre de 2023, el tribunal también desestimó la solicitud de P&ID de autorización para apelar la decisión del Tribunal Superior. Haciendo hincapié en la importancia de cumplir los criterios establecidos en la Sección 68(2)(g) de la ley para que una impugnación prospere, el tribunal destacó su deber a la hora de conceder la autorización para apelar. Tras examinar los motivos de apelación propuestos, el tribunal concluyó que P&ID había recibido un juicio justo y carecía de verdaderas perspectivas de éxito basándose en los motivos esbozados. Esta determinación se detalló en la sentencia mencionada.

Reflexiones del tribunal

El tribunal, si bien condenó enérgicamente la corrupción evidente en este caso, también pretendió estimular el debate y la introspección dentro de la comunidad del arbitraje, entre los usuarios estatales del arbitraje y entre otros tribunales encargados de supervisar o vigilar el arbitraje. Instó a las partes interesadas a considerar si el proceso de arbitraje requiere un mayor escrutinio, en particular en los casos que implican sumas sustanciales y entidades estatales.

El tribunal subrayó el riesgo de que el arbitraje, como mecanismo, se haya vuelto menos fiable y más susceptible al fraude debido a casos como el que nos ocupa. Subrayó que, incluso con un tribunal de arbitraje de gran experiencia y pericia, sin una reflexión crítica, podrían repetirse casos similares sin llegar nunca a los tribunales. 

El tribunal hizo hincapié en la importancia de que los abogados y los peritos mantengan unos estándares fundamentales de representación para ayudar eficazmente a los tribunales de arbitraje. Además, el tribunal planteó la cuestión de si el tribunal debería haber adoptado un enfoque más proactivo e intervencionista cuando se hizo evidente que una de las partes no estaba siendo adecuadamente representada. Esto lleva a considerar si los tribunales deberían desempeñar un papel más directo a la hora de garantizar la imparcialidad y la eficacia en los procedimientos de arbitraje.

Nota

El tribunal arbitral estaba compuesto por Lord Hoffmann (miembro presidente), Sir Anthony Evans, nominado al tribunal por P&ID, y el Jefe Bayo Ojo SAN nominado por Nigeria. El Jefe Ojo SAN publicó una opinión disidente.

 

Autor 

Meher Tandon cursa en la actualidad un máster en solución de controversias internacionales a través del programa MIDS del centro académico conjunto del Instituto Universitario de Altos Estudios Internacionales y del Desarrollo y la Universidad de Ginebra. 

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