El Tribunal Supremo Inglés Da Luz Verde a la Ejecución de Laudo de Arbitraje del CIADI Emitido en Procedimiento bajo Tratado de Inversión Intra-UE

Recientemente, se ha producido un importante avance en la saga de arbitrajes de tratados de inversión intra-UE en los tribunales ingleses. En el caso Infrastructure Services Luxembourg and Energia Termosolar vs. España (Antin vs. España), el Tribunal Supremo se pronunció a favor del reconocimiento y ejecución de los laudos intra-UE dictados en virtud del Convenio del CIADI. Antin vs. España sigue el precedente establecido por el Tribunal Supremo británico en Micula vs. Rumania, que sostuvo que los tratados de la UE no sustituían las obligaciones del Reino Unido bajo el Convenio del CIADI.

Antecedentes

La decisión del Tribunal Supremo en el caso Antin vs. España se refiere a un laudo de arbitraje del CIADI dictado en un procedimiento iniciado por inversores luxemburgueses contra España en el marco del TCE. El laudo fue dictado en junio de 2018, poco después de que el TJUE declarara, en República Eslovaca vs. Achmea BV, que la cláusula que establecía el arbitraje entre inversionista y Estado en un tratado bilateral de inversión celebrado entre dos Estados miembros de la UE era incompatible con el derecho de la UE. En 2021, el TJUE extendió el efecto de la sentencia Achmea al caso República de Moldova vs. Komstroy LLC al impedir el arbitraje de tratados de inversión intra-UE en virtud del TCE.

A pesar de la decisión Achmea y la objeción jurisdiccional intra-UE presentada por España, el tribunal arbitral admitió su jurisdicción con respecto a las demandas de Antin. Asimismo, concluyó que España violó el estándar TJE en el TCE y otorgó compensación por daños a los inversores.

En junio de 2021, los titulares del laudo obtuvieron una orden ex parte registrando el laudo en Inglaterra (la “Orden de Registro”) conforme al Artículo 1 de la Ley de Arbitraje (Controversias Internacionales de Inversión) de 1966 (“Ley de 1966”), la cual aplica la obligación del Reino Unido de reconocer y ejecutar los laudos del CIADI en virtud del Artículo 54 del Convenio del CIADI. El registro es un prerrequisito para la ejecución ya que, a los fines de la misma, las obligaciones pecuniarias impuestas bajo un laudo registrado tienen, conforme al Artículo 2 de la Ley de 1966, la misma fuerza y efecto que una sentencia nacional del Tribunal Supremo.

España solicitó la anulación de la Orden de Registro, planteando, entre otras, una objeción de inmunidad soberana. Esta objeción se basó en la jurisprudencia del TJUE en línea con la sentencia Achmea y se refería a la supuesta falta de jurisdicción (i) del tribunal del CIADI en el procedimiento de arbitraje y (ii) del Tribunal Supremo en el procedimiento de registro inglés. El presente artículo examina sucesivamente estas dos facetas.

Jurisprudencia Achmea y Jurisdicción del Tribunal

En la primera faceta de su objeción jurisdiccional, España planteó que el tribunal del CIADI carecía de jurisdicción a los efectos de las decisiones del TJUE en los casos Achmea y Komstroy. El Juez Fraser debió considerar si los tratados de la UE, tal como los interpreta el TJUE, prevalecían sobre la obligación del Reino Unido de reconocer y ejecutar los laudos del CIADI en virtud del Convenio del CIADI, tal como lo estipulaba la Ley de 1966.

Esta no fue la primera vez que los tribunales británicos tuvieron que sopesar el derecho de la UE frente a las obligaciones del Reino Unido bajo el Convenio del CIADI. En 2020, el Tribunal Supremo examinó detenidamente esta cuestión en el ya mencionado caso Micula vs. Rumania. En dicha ocasión, el tribunal debió determinar si el deber de cooperación leal bajo el derecho de la UE exigía la suspensión de la ejecución de un laudo del CIADI en circunstancias bajo las cuales el laudo era objeto de investigación por el incumplimiento de las normas de ayuda estatal por parte de la Comisión de la UE y de un procedimiento ante el TJUE.

El Tribunal Supremo levantó la suspensión, concluyendo que, según el Artículo 351 del TFUE, el derecho de la UE no podía prevalecer sobre las obligaciones del Reino Unido bajo el Convenio del CIADI, surgidas con anterioridad a la fecha de adhesión del Reino Unido a la UE (párrafo 111). Con respecto a las obligaciones del Reino Unido en virtud del Convenio del CIADI, el tribunal subrayó que dicho Convenio es “autónomo y no permite ninguna revisión externa” de los laudos del CIADI, incluso en la “etapa de reconocimiento y ejecución”. Pertinentemente, el tribunal procedió a explicar que un tribunal nacional que considere una solicitud de reconocimiento y ejecución de un laudo del CIADI “no puede reexaminar la jurisdicción del tribunal del CIADI”. Más bien, la competencia de los tribunales nacionales “se limita a determinar la autenticidad del laudo” (párrafo 68). Por último, el tribunal subrayó que la interpretación del Convenio del CIADI se rige por los principios del derecho internacional y no puede verse afectada por el derecho de la UE (párrafo 87).

El Tribunal Supremo consideró que el razonamiento del caso Micula era directamente aplicable al de Antin. Dado que la objeción jurisdiccional de España basada en Achmea fue “planteada antes y considerada (y rechazada) por el tribunal arbitral del CIADI y el Comité del CIADI”, esta no podría ser reexaminada en la etapa de ejecución en Inglaterra (Antin vs. España, párrafo 90). Fundamentalmente, el tribunal destacó que la cuestión de la jurisdicción del tribunal es “exclusivamente asignada en virtud del Convenio del CIADI al propio CIADI” (párrafo 79). Por lo tanto, el Reino Unido tenía la obligación internacional de ejecutar el laudo contra España en virtud del Convenio del CIADI (tal como se aplicó en la legislación nacional a través de la Ley de 1966).

El Juez Fraser también subrayó que las obligaciones propias del Reino Unido en virtud de tratados internacionales multilaterales, debidas a todos los signatarios del Convenio del CIADI, no se veían afectadas por las sentencias del TJUE en los casos Achmea y Komstroy, ya que el TJUE no podía ser considerado el “árbitro último bajo el Convenio del CIADI ni del TCE” (párrafo 80).

Alternativamente, el Juez Fraser explicó que, incluso si la obligación internacional del Reino Unido de aplicar el laudo hubiera sido afectada por el TFUE, tal como lo interpretaron las sentencias del TJUE en Achmea y Komstroy, su obligación de ejecutar el laudo en virtud del Convenio del CIADI debería seguir teniendo prioridad bajo las reglas de la CVDT aplicables a “los tratados sucesivos concernientes a la misma materia” (Art 30(1)). La CVDT estipula que “cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior: […] en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos son partes” (Art. 30(4)(b)).

El Juez Fraser concluyó que, en cuanto a los hechos, dado que: (i) muchos Estados partes del Convenio del CIADI no son partes del TFUE; (ii) el Convenio del CIADI es anterior al TFUE; (iii) tanto España como el Reino Unido son partes del Convenio del CIADI, y (iv) el Reino Unido ya no es parte del TFUE, el Convenio del CIADI rige los derechos y obligaciones recíprocos del Reino Unido y España. Por consiguiente, el Juez Fraser sostuvo que la ejecución de los laudos intra-UE en el marco del CIADI en el Reino Unido se regía por el Convenio del CIADI en lugar de hacerlo por disposiciones conflictivas del TFUE.

Inmunidad Estatal

En Micula, el Tribunal Supremo dejó abierta la posibilidad de que se pudiera invocar la excepción de la ejecución en el marco de la legislación nacional, pero solamente en “determinadas circunstancias excepcionales o extraordinarias” (Micula vs. Rumania, párrafo 78), sin especificar lo que pueden implicar tales circunstancias. En virtud de esta posible excepción, el Juez Fraser analizó la segunda faceta de la objeción jurisdiccional de España, basada en la inmunidad estatal. España argumentó que, según la Sección 1(1) de la Ley de Inmunidad Estatal de 1978 (“SIA 1978”), gozaba de inmunidad respecto de la jurisdicción de los tribunales británicos en el procedimiento de registro. En consecuencia, España afirmó que el Tribunal Supremo británico no poseía jurisdicción para dictar la Orden de Registro en primer lugar.

Las demandantes alegaron que España había renunciado a su inmunidad por dos motivos distintos. En primer lugar, en virtud de la Sección 2(2) de la ley SIA 1978, España había celebrado un “acuerdo previo por escrito” para someterse a la jurisdicción de los tribunales ingleses. El Tribunal Supremo estuvo de acuerdo con el hecho de que España había celebrado acuerdos previos por escrito para someterse a la jurisdicción de los tribunales ingleses al aceptar (i) el Artículo 54 del Convenio del CIADI, conforme al cual los Estados partes se comprometen a reconocer y ejecutar los laudos del CIADI; y (ii) el Artículo 26 del TCE, el cual establece la base jurisdiccional para el laudo de las demandantes contra España. En segundo lugar, las demandantes alegaron que, en virtud de la Sección 9(1) de la ley SIA 1978, España había “aceptado por escrito someter una controversia […] a arbitraje. Nuevamente, el Tribunal Supremo determinó que tanto el Convenio del CIADI como el Artículo 26 del TCE constituían acuerdos por escrito de España para someter a arbitraje internacional las controversias surgidas con inversores de otros Estados” (Antin vs. España, párrafos 95 y 102).

Comentario

La sentencia del Juez Fraser dio prioridad al Convenio del CIADI sobre el Derecho de la UE, posiblemente atrayendo una ola de procedimientos de ejecución con respecto a los laudos intra-UE en el marco del CIADI. De hecho, el 27 de marzo de 2023, el Tribunal Supremo concedió a los inversores dos órdenes provisionales de cobro y una orden provisional de terceros relativas a la ejecución de otro laudo intra-UE del CIADI —Blasket Renewable Investments vs. España. El tribunal fijó la fecha de una nueva audiencia para el 2 de mayo de 2023 para decidir si las órdenes deben proseguir o ser anuladas. Probablemente, la sentencia resultante se dicte en 2023 y posiblemente contenga observaciones sobre la interacción entre el derecho de la UE y el Convenio del CIADI.

El razonamiento del Juez Fraser, sin embargo, se aplicaba expresamente solo al Convenio del CIADI en lugar de a los laudos emitidos en virtud de la Convención de Nueva York. De hecho, señaló que “el efecto de los [Artículos 53 y 54 del Convenio del CIADI] es situar los laudos del CIADI fuera del régimen normal para la ejecución de laudos arbitrales, incluido el régimen de la Convención de Nueva York, que permite que los tribunales nacionales denieguen el reconocimiento por motivos específicos” (Antin vs. España, párrafo 78). Uno de estos motivos contenidos en el Artículo V(1)(a) se basa en la invalidez del arbitraje “en virtud de la ley que es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia” (Convención de Nueva York, Art. V(1)(a)).

Curiosamente, en un futuro no muy lejano podremos conocer la postura de los tribunales británicos sobre la cuestión de la ejecución de laudos intra-UE bajo la Convención de Nueva York. Recientemente, Polonia procuró obtener una orden del Tribunal de Ámsterdam exigiendo a un inversor holandés que cesara un procedimiento de arbitraje en el marco de los tratados de inversión intra-UE, que tenía sede en Londres. Sin embargo, el Tribunal de Ámsterdam denegó la emisión de la orden, destacando que correspondía al tribunal decidir su jurisdicción en virtud de la Sección 30 de la Ley de Arbitraje de 1996 inglesa y que los tribunales no estaban vinculados por el derecho de la UE. En caso de que el tribunal falle a favor de los inversores, probablemente España solicitará a los tribunales británicos que anulen el laudo resultante, ya que está obligada a hacerlo conforme al Artículo 7(b) del Acuerdo para la Terminación de los Tratados Bilaterales de Inversión Entre los Estados Miembros de la Unión Europea 2020.

En particular, las conclusiones del Tribunal Supremo sobre la inmunidad estatal coinciden con la posición adoptada por los tribunales australianos en el procedimiento paralelo de reconocimiento y ejecución del caso Antin vs. España. En dicha sentencia, la Corte Suprema de Australia afirmó que el acuerdo de España con el Artículo 54 del Convenio del CIADI constituía una renuncia a la inmunidad estatal frente a la jurisdicción de los tribunales australianos, conforme a la legislación australiana equivalente a la SIA 1978, a los efectos del reconocimiento y ejecución del laudo.

Sin embargo, los procedimientos de ejecución del CIADI contra España en Estados Unidos han producido fallos contradictorios. El 15 de febrero, 2023, el Tribunal de Distrito de EE.UU. para el Distrito de Columbia rechazó las objeciones jurisdiccionales presentadas por España en base a las sentencias del TJUE en el contexto de los procedimientos entablados por los inversores para impedir que España solicitara medidas cautelares ante los tribunales de Holanda y de Luxemburgo. Sin embargo, el  de marzo de 2023, el mismo tribunal admitió que, a la luz de los casos Achmea y Komstroy, España carecía de capacidad jurídica para acordar arbitrar controversias con inversores en virtud del TCE. Está previsto que estos fallos contradictorios se resuelvan en una apelación ante el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Distrito de Columbia.

Por último, las objeciones jurisdiccionales basadas en Achmea y Komstroy han sido admitidas en procedimientos de ejecución y anulación iniciados ante los tribunales de la UE. Achmea fue el primer laudo no relativo al CIADI en ser anulado. El Tribunal Federal de Justicia de Alemania lo anuló debido a la falta de un acuerdo de arbitraje válido en el TBI entre la República Eslovaca y los Países Bajos. Un enfoque similar fue adoptado por el Tribunal de Apelación de París, el cual anuló un laudo dictado en virtud del TBI entre Austria y Polonia. Tras el caso Komstroy, el Tribunal de Apelación de Suecia anuló un laudo intra-UE en Novenergia II vs. España emitido bajo el TCE. Igualmente, tras una nueva ampliación de la doctrina Achmea por parte del TJUE en el caso PL Holdings vs. Polonia , el Tribunal Supremo de Suecia anuló un laudo intra-UE a pesar de que la jurisdicción posiblemente se basó en un acuerdo de arbitraje ad hoc para el arbitraje entre inversionista y Estado intra-UE. Además, al parecer, la ejecución de los laudos intra-UE en el marco del CIADI enfrentará gran resistencia en la UE. De hecho, el Tribunal Supremo de Luxemburgo rechazó la ejecución del laudo del CIADI en el caso Micula  en julio de 2022, concluyendo que el acuerdo de arbitraje entre Suecia y Rumania basado en el TBI se tornó incompatible con el derecho de la UE cuando Rumania se unió a la UE en 2007, a pesar de que la propia demanda del CIADI fue entablada más de un año antes del acceso de Rumania.

A medida que más arbitrajes intra-UE llegan a la etapa de procedimiento de ejecución y anulación, es probable que veamos una gran cantidad de decisiones nuevas de tribunales nacionales lidiando con el efecto de Achmea y Komstroy sobre la validez y la ejecutoriedad de los laudos.

 

Para evitar dudas, las declaraciones expresadas en el presente artículo solo revisten carácter descriptivo y no expresan ninguna opinión sobre la corrección o incorrección de ninguna de las decisiones o argumentos aquí descriptos. Las opiniones expresadas pertenecen exclusivamente a los autores y no necesariamente reflejan las opiniones o posiciones de ningunas de las entidades a las que representan.


 

Autores

Karolina Latasz es Asociada Senior del departamento de Solución de Controversias Internacionales de Squire Patton Boggs. También es cofundadora del Young Investment Treaty Forum establecido bajo los auspicios del British Institute of International and Comparative Law.

Ruggero Chicco es Asociado del departamento de Litigios de Squire Patton Boggs.

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