La CIJ rechaza objeciones preliminares a las demandas de Gambia en torno al incumplimiento de la Convención contra el Genocidio por parte de Myanmar

Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Gambia vs. Myanmar), Caso de la CIJ

El 22 de julio de 2022, la Corte Internacional de Justicia (“CIJ”) emitió su sentencia acerca de las objeciones preliminares a las demandas de Gambia en torno al incumplimiento, por parte de Myanmar, de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Al rechazar las objeciones preliminares, el tribunal confirmó su jurisdicción y la admisibilidad de la solicitud de arbitraje presentada por Gambia.

En la sentencia, el tribunal explicó la forma de determinar las siguientes cuestiones: quién constituye el “demandante real”, si hay un abuso de proceso, si existe una controversia entre las partes, si el demandante puede recurrir válidamente al tribunal y si el demandante está legitimado para entablar demandas.

Considerando que los tribunales de los arbitrajes de inversión a menudo recurren a la jurisprudencia de la CIJ, particularmente en lo que refiere a cuestiones como la existencia de una controversia y de un abuso de proceso, el razonamiento del tribunal puede influir en los enfoques que los tribunales de inversión adoptarán en el futuro sobre dichas cuestiones.

Antecedentes

 La controversia se relaciona con el accionar de Myanmar contra los miembros del grupo Rohinyá. Según Gambia, en octubre de 2016, el ejército y otras fuerzas de seguridad de Myanmar condujeron “operaciones de limpieza” contra el grupo étnico Rohinyá. Asimismo, el demandante alega que durante estas “operaciones de limpieza”, los militares cometieron asesinatos en masa, violaciones y otras formas de violencia sexual y participaron en la destrucción sistemática incendiando las aldeas Rohinyá, cuyos habitantes con frecuencia se encontraban atrapados en sus casas, con la intención de destruir a este grupo étnico. Además, Gambia alegó que los citados actos genocidas continuaron desde agosto de 2017 en adelante cuando Myanmar reanudó las “operaciones de limpieza” a una escala geográfica más amplia y masiva.

Gambia y Myanmar son parte de la Convención contra el Genocidio. En su solicitud, Gambia reclamó que los actos de Myanmar infringían sus obligaciones en virtud de los Artículos I, III (a), III (b), III (c), III (d), III (e), IV, V y VI de la Convención. Gambia basó la jurisdicción del tribunal en el Artículo IX de dicho instrumento, el cual dispone que las “controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención” serán sometidas a la CIJ.

Myanmar presentó cuatro objeciones preliminares a la jurisdicción del tribunal y sobre la admisibilidad de la solicitud de arbitraje, a saber, que: 1) Gambia no es el “demandante real”, 2) no existía una controversia entre las partes cuando Gambia instituyó el procedimiento, 3) Gambia no puede recurrir válidamente al tribunal y 4) Gambia carece de legitimidad para entablar el caso.

Gambia es el “demandante real” del caso, y no hay abuso de proceso

En su primera objeción preliminar, Myanmar argumentó que el “demandante real” del caso debería ser la Organización de Cooperación Islámica (“OCI”) en lugar de Gambia, por lo tanto, el tribunal carece de jurisdicción ratione personae, y que la solicitud de arbitraje es inadmisible debido a un abuso de proceso. Para Myanmar, existe un abuso de proceso, porque la OCI “designó” o “encargó” a Gambia que interpusiera el presente procedimiento en su nombre para poder eludir la limitación de que únicamente los Estados pueden actuar como partes en los casos de la CIJ y que el tribunal sólo puede ejercer su jurisdicción con el consentimiento de las partes contendientes.

Gambia insistió en el hecho de que interpuso las demandas solamente en su nombre. Pese a que aceptó la propuesta de la OCI de entablar el caso y que obtuvo el apoyo de dicha organización, Gambia afirmó que estas circunstancias no deberían tener ninguna injerencia en la jurisdicción del tribunal. Además, negó la existencia de un abuso de proceso, ya que no inició el procedimiento con una intención indebida, y que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente sus esfuerzos.

El tribunal determinó que Gambia es el “demandante real” del caso. Por consiguiente, la primera objeción preliminar fue rechazada. En opinión del tribunal, el hecho de que Gambia puede haber aceptado la propuesta de la OCI de iniciar el procedimiento, o que puede haber buscado y obtenido apoyo financiero y político de dicha organización para presentar el caso, no afecta su condición de demandante. La motivación que subyace a la iniciación del procedimiento es irrelevante para establecer la jurisdicción del tribunal. El tribunal tampoco admitió la objeción de Myanmar de que las demandas de Gambia son inadmisibles debido a un abuso de proceso. Considerando que Gambia fue reconocido como el “demandante real”, no hay pruebas que demuestren que su conducta constituye un abuso de proceso. El tribunal también recordó su sentencia en Certain Iranian Assets, donde afirmó que únicamente en circunstancias excepcionales el tribunal puede rechazar una demanda en base a un abuso de proceso.

Existe una controversia entre las partes

Myanmar alegó que no había una controversia entre las partes cuando Gambia presentó la solicitud de arbitraje el 11 de noviembre de 2019. Según el demandado, para establecer la existencia de una controversia, las demandas deben articularse con un grado mínimo de particularidad. Además, las partes deben tener “conocimiento mutuo” sobre sus puntos de vista diferentes en torno a las demandas jurídicas pertinentes. Después de examinar los hechos, Myanmar afirmó que los citados requisitos no se cumplieron cuando Gambia inició el procedimiento.

Para Gambia, el punto de vista de Myanmar no tiene ningún mérito ni de hecho ni de derecho. En cuanto a las normas jurídicas, señaló que Myanmar estableció una vara muy alta con respecto a lo que se requiere para establecer la existencia de una controversia. En cuanto a los hechos, Gambia sostuvo que las pruebas claramente demuestran que, anteriormente a la presentación de la solicitud, las partes poseían puntos de vista diferentes sobre el cumplimiento de las obligaciones de Myanmar bajo la Convención contra el Genocidio, y que Myanmar tenía conocimiento de esto.

El tribunal desestimó la objeción de Myanmar en torno a la inexistencia de la controversia. Primero rechazó el punto de vista de Myanmar de que las declaraciones de Gambia antes de presentar la solicitud de arbitraje carecían de particularidad suficiente. Según el tribunal, resulta suficiente que Myanmar fuera informado, a través de informes de la Misión de Investigadora de las Naciones Unidas sobre Myanmar en 2018 y 2019, sobre los alegatos en su contra en torno a las infracciones de la Convención contra el Genocidio.

El tribunal también dictaminó que el requisito de “conocimiento mutuo” basado en posiciones explícitamente opuestas, tal como expuso Myanmar, , no tiene ningún fundamento legal. En su opinión, la conclusión es que el hecho de que las partes posean puntos de vista diferentes no requiere que el demandado se oponga expresamente a las demandas del demandante. En el presente caso, la postura opuesta de Myanmar puede reflejarse en las declaraciones de sus representantes ante la Asamblea General de las Naciones Unidas e inferirse en su falta de respuesta a la Nota Verbal de Gambia.

Gambia puede recurrir válidamente al tribunal pese a la reserva de Myanmar con respecto al Artículo VIII de la Convención contra el Genocidio

En su tercera objeción preliminar, Myanmar afirmó que Gambia no puede recurrir válidamente al tribunal porque el primero presentó una reserva con respecto a la no aplicación del Artículo VIII de la Convención contra el Genocidio. El Artículo VIII dispone que “toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III”. Según la interpretación de Myanmar, el tribunal constituye uno de los “órganos competentes” de las Naciones Unidas conforme al Artículo VIII. Por lo tanto, la reserva de Myanmar a dicha disposición impide que Gambia pueda recurrir válidamente al tribunal.

Según Gambia, el tribunal no constituye un “órgano competente” de las Naciones Unidas bajo el Artículo VIII, porque no puede tomar las “medidas” que juzgue “apropiadas” conforme a la Carta de las Naciones Unidas. Asimismo, la expresión “recurrir” del Artículo VIII no se emplea comúnmente en relación con procedimientos judiciales.

El tribunal admitió que el significado corriente de “órganos competentes de las Naciones Unidas” parece incluir al tribunal. No obstante, interpretar el Artículo VIII como un todo podría llevar a una lectura diferente. En particular, el Artículo VIII estipula que los órganos competentes de las Naciones Unidas “tomen las medidas. . . que juzguen apropiadas”, lo cual sugiere que dichos órganos ejercen discreción al determinar las medidas que consideran apropiadas para “la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III”. La función de los “órganos competentes” conforme al Artículo VIII es abordar la prevención y la represión de actos de genocidio a nivel político, que es diferente a la función del tribunal.

Según este tribunal, el Artículo IX explica las condiciones para recurrir al órgano judicial principal de las Naciones Unidas, mientras que el Artículo VIII permite que cualquier parte contratante acuda a los organismos políticos de las Naciones Unidas. De esto se desprende que el Artículo VIII no rige el recurso al tribunal. Por consiguiente, la tercera objeción preliminar fue rechazada.

Gambia posee legitimidad para presentar el caso ante el tribunal

Myanmar objetó la legitimidad de Gambia porque no es un “Estado afectado” y, como no demostró su interés jurídico individual en esta controversia, carece de legitimidad conforme al Artículo IX de la Convención contra el Genocidio. Además, alegó que Gambia no está facultado para invocar la responsabilidad de Myanmar en nombre de los miembros del grupo Rohinyá, quienes no son nacionales de Gambia. Aunque Gambia estuviera legitimado para presentar el caso, su facultad para entablar el caso debería ser subsidiaria y depender de la legitimidad de Bangladesh, que es el Estado “especialmente afectado” por los actos de Myanmar.

Gambia destacó que las obligaciones bajo la Convención contra el Genocidio son debidas erga omnes partes. Por lo tanto, un incumplimiento de dichas obligaciones afecta a todos los signatarios de la Convención y permite que cualquier signatario invoque la responsabilidad correspondiente. Gambia también afirmó que la norma que concierne a la nacionalidad de las demandas es inaplicable porque concuerda con el objeto y propósito de la Convención. Asimismo, Gambia rechazó la afirmación de Myanmar de que sus derechos para interponer demandas se encuentran subordinados a los de Bangladesh.

El tribunal recordó su opinión consultiva en Reservas a la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, donde explicó que, conforme la citada Convención, “los Estados contratantes no tienen intereses propios; simplemente tienen, todos y cada uno, un interés común”. En la opinión del tribunal, el interés común por el cumplimiento de las obligaciones pertinentes en virtud de la Convención contra el Genocidio implica que cualquier signatario tiene derecho a invocar la responsabilidad de otro signatario por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones erga omnes partes. El demandante no necesita probar su interés especial antes de presentar una demanda a este respecto.

Dado que la legitimación para entablar demandas se deriva del interés común, el tribunal observó que dicha legitimación no se limita a la del Estado de la nacionalidad de las presuntas víctimas. También afirmó que la legitimidad de Gambia ante el tribunal no es subsidiaria ni depende de la de Bangladesh.

La decisión de la CIJ en el caso Gambia vs. Myanmar puede influir en futuros casos de ISDS en cuanto al tratamiento de cuestiones sobre la existencia de una controversia y el abuso de proceso. Por esta razón, la resolución de este caso resulta pertinente para los formuladores de políticas de inversión.

 


Autor

Ying Sun es una investigadora doctoral en derecho internacional del European University Institute. Su experiencia profesional anterior incluye la gestión de casos de arbitraje internacional y de litigios nacionales como abogada en China.

Nota: La Jueza Xue emitió su disidencia en torno a la sentencia. Kress, el Juez ad hoc, emitió una declaración. La sentencia de la CIJ sobre las objeciones preliminares, la disidencia de la Jueza Xue y la declaración del Juez ad hoc Kress, se encuentran disponibles en https://www.icj-cij.org/en/case/178.

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