Tribunal del CIADI desestima demanda final de compensación por la cancelación de Hungría en 2008 de un contrato de compra de energía

Electrabel S.A. v. la República de Hungría, Caso del CIADI No. ARB/07/1

Un reclamo final presentado en virtud del Tratado sobre la Carta de la Energía (TCE) de una empresa de energía eléctrica belga —Electrabel S.A. (Electrabel)— ha fracasado. Un tribunal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) no encontró violación alguna del estándar de trato justo y equitativo (FET, por su abreviación en inglés) por parte de Hungría.

En 2012, el tribunal del CIADI emitió una decisión desestimando tres demandas menores y posponiendo la cuarta, una demanda mayor, para su consideración en la fase de procedimiento. En el laudo de 2015 (Laudo) se ordenó a Electrabel a cubrir las costas del arbitraje.

Antecedentes

En 1995 Dunamenti (operador de la mayor planta de energía eléctrica de Hungría, en ese entonces de total propiedad de este país) y MVM (el único comprador mayorista de Hungría, 99,9 por ciento bajo propiedad de este país) celebraron un Contrato de Compra de Energía (CCE). Después del CCE, un grupo de inversores extranjeros, incluyendo a Electrabel, invirtió una suma sustancial de fondos como accionista de Dunamenti.

Hungría accedió a la Unión Europea en 2004. Entre diciembre de 2005 y junio de 2008, la Comisión Europea condujo una investigación formal sobre la asistencia estatal ilegal brindada por Hungría, entre otros instrumentos, bajo el CCE,. En junio de 2008, la Comisión Europea emitió una decisión final en relación con la investigación (Decisión Final de la CE). En diciembre de 2008, Hungría canceló el CCE.

En junio de 2007, Electrabel dio inicio al presente arbitraje anticipándose a la cancelación del CCE. En marzo de 2009, por iniciativa y acuerdo de las partes, el tribunal lanzó la primera fase de procedimiento abordando únicamente temas de competencia y responsabilidad. Esta orden procesal contempló una segunda fase de procedimiento para abordar temas cuánticos. Notablemente, la Comisión Europea intervino en la primera fase de procedimiento para argumentar que las demandas de Electrabel no recaían dentro de la competencia del tribunal arbitral internacional, ya que se consideraban exclusivamente cubiertas por el derecho europeo.

A fines de noviembre de 2012, el tribunal emitió su decisión sobre jurisdicción, derecho aplicable y responsabilidad (Decisión de 2012). Así, declaró su propia competencia en relación con todas las demandas de Electrabel en virtud del TCE. Con respecto a la responsabilidad, el tribunal desestimó tres demandas menores entabladas por Electrabel y denegó todos los alegatos de responsabilidad contenidos en la cuarta y última demanda —la Demanda de Cancelación del CCE— con una excepción, que Hungría no dio un trato justo y equitativo al calcular los costos incurridos por Electrabel a los fines de determinar la compensación.

A principios de 2015, un procedimiento de arbitraje iniciado por E.D.F. International en relación con una inversión similar en Hungría concluyó en un laudo arbitral. Electrabel y Hungría emitieron breves presentaciones escritas en cuanto al laudo de E.D.F.

La Decisión de 2012: Demanda de Cancelación del CCE

Durante la primera etapa de procedimiento, el tribunal consideró la Demanda de Cancelación del CCE en relación con dos artículos del TCE, el Artículo 13(1) (disposición sobre expropiación) y el Artículo 10(1) (disposición sobre FET). De esta manera, el tribunal declaró que no hubo expropiación directa ni indirecta de la inversión de Electrabel.

En cuanto a la presunta falta de Hungría de dar trato justo y equitativo, el tribunal desestimó vigorosamente el reclamo de Electrabel en relación con los acontecimientos anteriores a la Decisión Final de la CE. En cambio, afirmó que la demanda de Electrabel principalmente giraba en torno a los resultados de la investigación de la Comisión Europea. “Según la opinión del Tribunal, esa Decisión Final [CE] exigía que Hungría, bajo el derecho de la UE, cancelase el CCE de Dunamenti, tal como se explica más abajo. El tribunal también marcó una distinción entre la Decisión Final [CE] en torno a la asistencia estatal recuperable y el propio programa de Hungría para calcular los Costes de Transición (con Costes Netos de Transición)” (párrafo 6.70).

En la Decisión, por lo tanto, el tribunal concluyó que en el presente arbitraje, iniciado en virtud del Artículo 10(1) del TCE, Hungría sólo sería responsable por su aplicación del derecho de la Unión Europea para calcular los costes de transición de Electrabel a los fines de determinar la compensación. Si bien la metodología prescripta por el derecho de la Unión Europea dio como resultado una serie de valores, Electrabel se mostró decepcionada al recibir la mínima suma calculada mediante dicha metodología como compensación.

El Laudo de 2015: Trato Justo y Equitativo (FET) para calcular los Costes Netos de Transición

En el Laudo, el tribunal consideró la implementación de la metodología de la Comisión Europea, por parte de Hungría, para calcular los Costes Netos de Transición a fin de determinar si violó o no el Artículo 10(1) del TCE.

El tribunal explicó que tanto los Costes de Transición como los Costes Netos de Transición son términos con significado específico en el derecho de la Unión Europea. Al considerar si el cálculo realizado por Hungría de los Costes Netos de Transición de Electrabel entraba en conflicto con las obligaciones de Hungría bajo el Artículo 10(1) del TCE, el tribunal remarcó que ya había rechazado, en la Decisión de 2012, todo alegato de medidas discriminatorias, y que Electrabel no presentó acusaciones en cuanto a la transparencia o al proceso debido.

Por lo tanto, tal como lo expresó concisamente el tribunal, las diferencias más importantes surgieron sólo a raíz de una arbitrariedad y a la frustración de expectativas legítimas. En general, fue Electrabel quien asumió el peso de probar su causa en virtud del estándar de FET del TCE.

Ausencia de arbitrariedad

En cuanto al reclamo de arbitrariedad presentado por Electrabel, el tribunal aplicó una prueba objetiva bajo las circunstancias que prevalecían en el momento pertinente. Así, expresó su concordancia con lo expresado por tribunales de casos anteriores, tales como Saluka, AES y Micula, en tanto que una medida no será considerada como arbitraria si se encuentra razonablemente relacionada con una política razonable. Y específicamente concordó con el tribunal del caso AES, en que esto exige la existencia de dos elementos: una política razonable y que el Estado actúe de manera razonable con respecto a dicha política.

El tribunal examinó los argumentos presentados por Electrabel, entre otros: primero, que la decisión de Hungría en cuanto al nivel de compensación estaba impulsada por un deseo de minimizar el peso asociado sobre el presupuesto nacional; y segundo, que Hungría se había expedido en contra del pago de compensación incluso antes de conocerse el alcance de las pérdidas producto de la cancelación del CCE.

Asimismo, el tribunal remarcó que el esquema utilizado por el parlamento húngaro no sólo era aplicado a Dunamenti, sino también a todo un sector industrial. También señaló que se trataba de tiempos económicos turbulentos, donde la economía húngara estaba enfrentando serias limitaciones financieras y fiscales. Las negociaciones pertinentes fueron dificultosas y muy prolongadas. El tribunal observó que, en retrospectiva, todo hubiera resultado más fácil muchos años antes, para prever una decisión estatal y su efecto en una sola entidad tal como Dunamenti, pero en ese momento el Estado debía considerar intereses mucho más amplios bajo circunstancias delicadas, para equilibrar diferentes factores que competían entre sí. Además, incluso considerando sólo a Dunamenti, Hungría intentó balancear varias consideraciones apropiadas al caso.

Finalmente, el tribunal dictaminó que Electrabel no pudo probar que “la conducta de Hungría fuera arbitraria o que no hubiera un propósito legítimo en la conducta de Hungría o que la conducta de Hungría no guardara una relación razonable con dicho propósito o que, en otras palabras, resultara desproporcionada” (párrafo 168).

Falta de expectativas legítimas

En cuanto a las expectativas legítimas en virtud del estándar de FET del TCE, el tribunal no encontró evidencia de que Hungría haya mostrado a Electrabel, en el momento de realizar su inversión en Dunamenti, que actuaría de manera diferente a la que eventualmente actuó hacia Dunamenti o a Electrabel. Y, en ausencia de este acto, el tribunal concluyó que la causa de Electrabel sobre expectativas legítimas no podría tener éxito.

El tribunal concluyó que la causa de Electrabel parecía residir en aparentes representaciones en torno a arreglos de precios. Sin embargo, las declaraciones en cuestión no constituían una representación (o seguridad) de que Dunamenti tendría derecho a recibir una ganancia razonable o que Electrabel tendría derecho a una rentabilidad razonable a partir de su inversión. Además, según la opinión del tribunal, todo derecho como tal sería incoherente con los términos del CCE: pese a que en este caso el lugar para dicho derecho debería haber sido el CCE desde 1995 en adelante; resultaba evidente que, conforme al CCE, Dunamenti asumiría el riesgo de un cambio en la legislación aplicable.

Asimismo, el tribunal subrayó que “la aplicación del estándar de FET del TCE permite un ejercicio de equilibrio por parte del Estado receptor bajo circunstancias apropiadas. No se exige al Estado receptor que priorice los intereses del inversor extranjero incondicionalmente por sobre todas las otras consideraciones bajo cualquier circunstancia. Tal como se infiere de las decisiones de otros tribunales en los casos Saluka v la República Checa y en Arif v Moldova, el estándar de FET podría legítimamente incluir un ejercicio de equilibrio o balance por el Estado receptor” (párrafo 165).

Tribunal menciona laudo de E.D.F.

El tribunal remarcó que podría percibirse que el mismo estuviera en desacuerdo con el tribunal del caso E.D.F. Pese a que el tribunal tomó en cuenta las presentaciones de las partes sobre el laudo del caso E.D.F., no consideró apropiado analizar minuciosamente este laudo para buscar evidencia y argumentos.

El tribunal no podría verse “influenciado por el resultado de un arbitraje distinto, donde la demanda de un inversor parece haber sido formulada de manera diferente y decidido en base a argumentos y evidencia diferentes” (párrafo 225). De esta manera, el tribunal procedió a remarcar que en el laudo de E.D.F., ese tribunal también se rehusó a compensar al inversor por la suma máxima de los Costes Netos de Transición.

Costos

El tribunal dictaminó que las partes debían asumir sus propias costas legales y gastos judiciales. Electrabel, no obstante, fue ordenada a cubrir los honorarios de los árbitros y los gastos administrativos del CIADI.

Notas: El tribunal estuvo compuesto por V. V. Veeder, (Presidente, ciudadano británico), Gabrielle Kaufmann-Kohler (designada por la demandante, ciudadana suiza) y Brigitte Stern (nominada por la demandada, nacional francesa). El laudo, entregado a las partes el 25 de noviembre de 2015, está disponible en http://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw4495.pdf.

Matthew Levine es abogado canadiense y contribuidor del Programa de Inversión para el Desarrollo Sustentable del IISD.

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